Uno de los desafíos que la Abogacía afronta desde hace algunos años es el de desarrollar nuestro trabajo dando además cobertura a los derechos que nuestros clientes tienen como consumidores de servicios jurídicos.
La evolución del Derecho de Consumo, concretado en los derechos de los consumidores de este tipo de servicios, tiene una larga tradición en la jurisprudencia europea, cuando allá por el año 2002 (caso Arduino), o 2004 (caso Cipolla), el Tribunal de Justicia de la Unión Europeo (TJUE) analizó la existencia de baremos de honorarios dictados por los Colegios de Abogados y los confrontó con las normas reguladoras del mercado y con las de consumo.
Aquellas sentencias fueron el inicio de un proceso que llevó a analizar a fondo el concepto mismo de los baremos de honorarios, que entonces los Colegios de Abogados publicaban, para centrarlos finalmente, sólo en el ámbito de las tasaciones de costas.
Así, el conflicto entre los baremos colegiales y las reglas del libre mercado, nos permitió concluir que los honorarios del abogado por el trabajo que presta a su cliente deben ser los que libremente pacten ambas partes. Ni pactos de precios, ni recomendaciones de mínimos, ni prohibiciones de cuota litis son ya cuestionados.
La LDC consigue con ello su objetivo de proteger la competencia real y efectiva en los mercados, y los baremos son sustituidos por criterios orientadores, circunscritos a las tasaciones de costas y las juras de cuentas.
La semana pasada nos sorprendió la noticia de una nueva resolución de la CNMC por la que se sanciona a al Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB), por entender que está aplicando y difundiendo esos criterios orientadores como si fueran baremos.
LOS HONORARIOS AL CLIENTE Y LA TASACIÓN DE COSTAS NO SON LO MISMO
De la simple lectura de la nota de prensa emitida por la CNMC se aprecia que, a pesar de los años transcurridos, aún se hace necesario recordar que los criterios aplican solo a las tasaciones de costas.
Dice la CNMC que el ICAB incumple al aplicar baremos a “los honorarios que cobran los abogados a sus clientes en los procesos judiciales”. No quiero creer que el propio organismo sancionador no distingue entre los honorarios al cliente y la tasación de costas, tras años de recursos sobre ese extremo.
¡El ICAB no indica a sus colegiados lo que deben cobrar a sus clientes! Todos los colegios de abogados tienen claro qué es un mercado y cuales son las reglas de la concurrencia. Ninguno regula los precios de los servicios que prestan los abogados a sus clientes.
Comprender la distinta naturaleza jurídica entre los honorarios a facturar al cliente y los honorarios a repercutir a la parte contraria en una condena en costas, es tan esencial, que si eso falla, hay que retroceder mas de veinte años, para retomar esa lección del mismo TJUE.
«Ni la tasación de costas es un mercado, en el que jueguen las reglas de la competencia; ni la persecución de los criterios de honorarios va a proteger a los consumidores de servicios jurídicos».
Lo que sí debo destacar, enlazando con el inicio del presente artículo, es que aunque la Administración tenga como objetivo, a través de la CNMC, la protección de la competencia en los mercados, no puede olvidar que, a través de otros organismos como la propia Dirección General de Consumo, tiene obligación de proteger otros derechos, como los de los consumidores.
Ni la tasación de costas es un mercado, en el que jueguen las reglas de la competencia; ni la persecución de los Criterios de Honorarios va a proteger a los consumidores de servicios jurídicos.
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